El principio del debido proceso está reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por este se debería entender: “Conjunto de garantías que poseen los habitantes de la Nación, por las cuales no se los puede penar sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni […]
El principio del debido proceso está reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por este se debería entender: “Conjunto de garantías que poseen los habitantes de la Nación, por las cuales no se los puede penar sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgar por comisiones especiales, o sacar de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (RAE, DPDEJ, 2025).
El doctor Erick Álvarez (2024), ha señalado como antecedentes del debido proceso, dos instrumentos históricos: la Carta de las Libertades (1101) y la Carta Magna (1215). Es en esta última donde el autor señala que el maestro uruguayo Couture (1989), resalta lo relativo a los conceptos de juez competente y/o preestablecido y a la garantía de la ley preexistente, que identificó en el texto escrito en latín. El doctor Álvarez explica que las ideas de la Carta Magna fueron reiteradas en la “Petición de Derechos” o “Petition of Rights” del 07 de junio de 1628; y en la “Declaración de Derechos” o “Bill of Rights” de 13 de febrero de 1689.
En el contexto americano, la idea se trasladó no a la Constitución Federal de 1787 de los Estados Unidos, sino, siguiendo en esto a Couture, el concepto de debido proceso en las Constituciones de Maryland, de Pennsylvania y Massachusetts, la Federal lo incorporará a través de una enmienda. Así las cosas, la Quinta Enmienda, de fecha 15 de diciembre de 1791 deja en claro que: “… No se le privará de la vida, de la libertad o de la propiedad sin el debido procedimiento judicial”. Agregando que a partir de la Enmienda V la fórmula “law of the land”, transformada ya en “due process of law”, comenzó su recorrido triunfal por casi todas las constituciones del mundo y en especial las americanas.
Respecto del debido proceso la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que: “[…] constituye una garantía fundamental de las partes involucradas en el mismo y comprende el conjunto de actos y etapas procesales que deben observarse de acuerdo con la ley, teniendo presente que, el proceso, en su conjunto, requiere que la intervención de los actores –el juez y las partes– se lleven a cabo por las vías legales e idóneas para substanciar y resolver las cuestiones objeto de conocimiento.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 125-2002. Fecha de sentencia: 22/04/2003). También advierte la Corte que: “[…] en cuanto al debido proceso, […] tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3383-2008. Fecha de sentencia: 15/06/2009).
Igualmente ha indicado la honorable Corte de Constitucionalidad: “El principio jurídico del debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y exigible, sino a su cumplimiento erga omnes. La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. Lo que no es solamente poner en movimiento las reglas de procedimiento, ya que con ello se estaría dentro del proceso legal, sino implica, además, respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, que constituyen un proceso justo.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3766-2007. Fecha de sentencia: 06/05/2008).
En virtud del principio del debido proceso, las personas tienen el derecho fundamental a que se sustancien todas y cada una de las etapas procesales, a tener la claridad necesaria de saber cuáles son las pretensiones que subyacen en el juicio, conocer adecuadamente las argumentaciones vertidas y en tal sentido, poder a su vez exponer libremente las propias. Así las cosas, a acompañarse de una persona profesional de las ciencias jurídicas que le pueda asistir debidamente, y que todo se lleve a cabo de conformidad con el procedimiento conforme el derecho procesal correspondiente y ante la autoridad de un órgano jurisdiccional previamente establecido.
Por lo habitual, cuando se habla del debido proceso, es inevitable relacionarlo casi exclusivamente con el ámbito o esfera judicial. Sin embargo, en lo que se puede denominar una variante conceptual de debido proceso, no se circunscribe al ámbito jurisdiccional, sino que también es aplicable a todos aquellos procedimientos desarrollados en el contexto del derecho administrativo. De esa cuenta, cabe hablar de debido proceso administrativo.
Se puede entender por debido proceso en materia administrativa el conjunto de garantías que poseen los habitantes del Estado, por las cuales las decisiones que se adopten por alguno de los poderes estatales deben estar siempre fundadas conforme los procesos y procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico administrativo vigente.
Así las cosas, consiste en un derecho de toda persona a un proceso administrativo en el que se respeten los principios y garantías consagrados constitucionalmente de forma objetiva, respetando la publicidad del proceso administrativo, así como la prohibición de las dilaciones indebidas. Cuando se conculca este principio, se está frente a un acto administrativo dictado con omisión total y absoluta del procedimiento. Y se puede complementar con el siguiente criterio jurisprudencial: “[…] una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no solo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 648-2006. Fecha de sentencia: 23/08/2006).
Desde luego, cuando la autoridad administrativa, transgrede por completo el principio del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se hace imperativo primero agotar todos los remedios y recursos administrativos que la normatividad aplicable ponga a disposición del o los afectados. Luego, si la situación conculcadora de las libertades y sus garantías persistiera, se podría acudir de manera extraordinaria a requerir la protección constitucional de amparo.
Dentro del ámbito del sistema regional de protección de los derechos humanos, cabe mencionar lo que ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos:
El artículo 8 de la Convención, que se refiere a las garantías judiciales, establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 79).
En síntesis, en virtud del debido proceso en materia administrativa, se produce la obligación para las autoridades competentes de la administración de admitir los recursos, la aceptación para su trámite y el estudio de su fondo con su correspondiente declaración definitiva.