El imperativo categórico de la independencia judicial

El imperativo categórico de la independencia judicial

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27/06/2026 07:52
La Hora
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Resumen Inteligente

En un Estado que pretenda sustentarse sobre los valores democráticos, la división de poderes es un principio esencial. Así las ideas primero propugnadas por el filósofo político inglés John Locke y luego por pensadores continentales como Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu o el famoso Emmanuel-Joseph Sieyès, (Abate Sieyès), […]
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En un Estado que pretenda sustentarse sobre los valores democráticos, la división de poderes es un principio esencial. Así las ideas primero propugnadas por el filósofo político inglés John Locke y luego por pensadores continentales como Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu o el famoso Emmanuel-Joseph Sieyès, (Abate Sieyès), configuraron lo que es en el presente nociones constitucionales de primer orden como la primacía constitucional, lo cual se traduce en que el Organismo Legislativo ahora no apruebe leyes que contradigan la Constitución, que las mismas estén por debajo de la Constitución y respeten los mínimos valores compartidos por todos expresados en la Constitución.

Guatemala no fue ajena a estas elucubraciones, lo deja patente el contenido del artículo 175 de la Constitución Política de la República, que estatuye el denominado orden jerárquico normativo y reconoce de pleno el principio de supremacía o superlegalidad constitucional. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sus criterios jurisprudenciales ha sido enfática y reiterativa al afirmar: “Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía o superlegalidad constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución […]: el 44 […] el 175 […] y el 204 […].” (Expediente 205-94. Fecha de sentencia: 03/11/1994).

En este contexto, la división de poderes cobra especial importancia y efectivamente se la reconoce en el artículo 141 de la Constitución. El Estado de Guatemala ha trazado su organización jurídico-política con, entre otros elementos fundamentales, lo que hoy concebimos como democracia, y que en aquiescencia con las prácticas y sus diversas conmutaciones, ha resultado idónea la democracia representativa. A través de la democracia representativa, el pueblo delega su soberanía en diversos representantes, que ejercen su mandato en los Organismos del Estado. Se debe tener presente que “[…] la finalidad de la separación de poderes es la limitación recíproca, de forma que cada uno de los órganos actúe dentro de la esfera de su propia competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás. […].” (Corte de Constitucionalidad, Expediente 1898-2012. Fecha de sentencia: 11/07/2013).

Este criterio ha sido reiterado por la Corte al decir que:

“[…] los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes, en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes (legislar); al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento (administrar justicia); y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar. La división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados; el sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente el de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, […].” (Expediente 1312-2006. Fecha de sentencia: 19/11/2007).

Se puede entender la separación de poderes como el principio constitucional que defiende la división e independencia de poderes, de tal forma que las funciones propias del Estado, como manifestaciones de la soberanía, sean realizadas por distintos órganos. Así las cosas, en el marco de esta división, la rama judicial asume un papel preponderante en el contexto general del Estado Constitucional Democrático de Derecho. Si bien es cierto que no debe producirse injerencia en las actividades propias de cada uno de los órganos estatales, también lo es que, el poder judicial, tiene un papel destacado, por el que debe conocer todos aquellos asuntos sometidos a su consideración y emitir una resolución pertinente conforme el principio de tutela judicial efectiva, el cual va de la mano con el de independencia judicial. Asimismo, desempeña una labor en el resguardo de las instituciones y garantías democráticas. De nuevo, en ese sentido, el poder judicial debe imperativamente, ser independiente.

Entiendo la independencia judicial como un principio básico que garantiza el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, que exige que el juez no esté sometido a voluntad alguna distinta de la de la ley. Nuestra Constitución lo reconoce en el texto del artículo 203. Se debe tener presente que la independencia judicial está ligada al requerimiento de imparcialidad, y se garantiza principalmente con la inamovilidad de los jueces y magistrados, y con las reglas sobre abstención y recusación.

La Constitución Política de la República (artos. 203 a 222) regula la organización administrativa del Organismo Judicial, dentro del marco de los denominados poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Pereira y Richter, 2005: 267). Al respecto manifiestan Pereira y Richter (2005:102) que el Estado de Guatemala se ha organizado manteniendo el principio de división de poderes que ha segmentado la cosa pública en tres entes denominados Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Indica Miranda (2011) que los jueces son por esencia árbitros en los conflictos entre poderes. Y, si bien ésta era anteriormente una atribución respecto de la cual el Organismo Judicial asumía una actitud pasiva, hoy en día cada vez ingresa con mayor frecuencia al conocimiento y decisión de estas cuestiones.

La importancia política y social que ha adquirido el poder judicial, en general, y los jueces, en particular, se ha convertido en un rasgo común de las democracias contemporáneas: un fenómeno descrito como la judicialización de la política. Dicho rasgo se acentúa desde la Segunda Guerra Mundial mediante la modificación en la distribución del poder político, que experimentó una separación del poder legislativo en dirección a los tribunales de justicia, dejando de manifiesto una relación nueva entre los conceptos de ley, tribunales y política.

Así las cosas, de acuerdo al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el poder judicial es el poder independiente del Estado, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ejercicio por jueces y magistrados conforme a los principios de legalidad, independencia, unidad, exclusividad y responsabilidad. Esto concuerda con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) y con el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ) el que regula que dicho organismo estatal, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia en concordancia con el texto constitucional.

En este contexto, la independencia judicial es sin duda, uno de los principios básicos, sino el determinante, que garantiza el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Por tal se puede entender el principio que informa el trabajo de los órganos jurisdiccionales y que les exige que no estén sometidos a voluntad alguna distinta de la de la ley. La independencia está estrechamente unida a la exigencia de imparcialidad, y se garantiza principalmente con la inamovilidad de los jueces y magistrados, y con las reglas sobre abstención y recusación. El otro mecanismo para garantizar la independencia judicial lo constituye el proceso de ingreso al sistema de carrera judicial.

La independencia judicial requiere que la judicatura y magistratura sean ejercidas sin ninguna injerencia. El juez o magistrado, en el ejercicio de sus funciones, debe estar libre de influencias o intervenciones que provengan no sólo de los otros órganos estatales (Legislativo y Ejecutivo), sino también de orígenes extrapolíticos: intereses privados, del electorado, de partidos políticos o cualquier otro grupo de presión.

El principio de independencia judicial puede entenderse de tres formas diferentes aunque complementarias: 1) la independencia judicial como exigencia política, concreción de la separación de poderes; 2) la independencia judicial como garantía de los jueces y magistrados, y 3) la independencia judicial como garantía de las personas.

El artículo 203 de la Carta Magna guatemalteca establece que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y por los demás tribunales que establezca la ley. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y que únicamente están sujetos a la Constitución y a las leyes.

Según Bandrés (CIJ, 2016, p.5) en el Estado de derecho, se limita el poder estatal por el derecho y la construcción del poder judicial resulta imperativa. Consecuente al Estado de derecho es la institucionalización de órganos jurisdiccionales, juzgados y tribunales, encargados de velar por la aplicación del derecho…”. El referido autor, al hacer alusión a la independencia de los jueces, expresa que: “la independencia del poder judicial se manifiesta en primer término por la separación de los órganos judiciales de los otros poderes del Estado, y por la atribución en exclusiva a los jueces de las funciones jurisdiccionales”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de entes ajenos al Organismo Judicial. De esta forma la independencia judicial se deriva de garantías como un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Asimismo, la Corte ha indicado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, es decir, con el poder judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, configurada por la persona del juez específico (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros vs Argentina, sentencia del 23 de junio de 2015, serie C n.° 294, párr.147).

Conforme la normatividad guatemalteca, magistrados y jueces duran cinco años en sus cargos (art. 208 CPRG). Los jueces y magistrados deben ser evaluados conforme los parámetros establecidos en la Ley de la Carrera Judicial (art. 32), a efecto de determinar su continuidad en el cargo. En el caso de los magistrados de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, estos pueden volver a postularse a su respectivo cargo. Para el efecto deben cumplir las disposiciones contempladas en la Constitución Política de la República (artos. 113, 207, 216 de la CPRG), la Ley de la Carrera Judicial (artos. 16 y 22) y en la Ley de Comisiones de Postulación.

Por su parte, La LOJ regula en su artículo 52 que, para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, solo a la Constitución Política de la República y las leyes. La normatividad en referencia reconoce el ejercicio autónomo de la función judicial a nivel institucional.

A nivel internacional cabe destacar dos instrumentos: 1) los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, aprobados por las Naciones Unidas en el año 2002, y, 2) los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. En el caso de los primeros, dejan en claro que “la independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo”.

Por su parte los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura señalan que:

“La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”.

“Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.

El segundo párrafo del artículo 203 de la CPRG estatuye la independencia judicial como garantía de los jueces y magistrados al afirmar que son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. Además, establece una inhabilitación especial para aquellas personas que atenten contra la independencia del Organismo Judicial. Del tenor del artículo en referencia cabe afirmar que dicha inhabilitación es extensiva a toda persona que realice cualquier forma de ataque a la independencia judicial, sea en su vertiente institucional como en su condición de prerrogativa de jueces y magistrados.

La garantía de independencia judicial de los jueces y magistrados, también se regula en la LOJ en el artículo 60. Esta disposición hace referencia a que los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia deben informarlo a la CSJ, informando sobre los hechos al tribunal competente para que se siga el procedimiento pertinente, sin menoscabo de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

Resulta determinante en el artículo citado, el sentido que tienen los vocablos “inquietados” y “perturbados”. En el primer caso, el verbo inquietar tiene dos significados, conforme el Diccionario de la Lengua Española, 1. Quitar el sosiego, turbar la quietud. 2. Der. Intentar despojar a alguien de la quieta y pacífica posesión de algo, perturbarlo en ello. Ahora bien, por perturbar se puede entender 1. Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien. 2. Impedir el orden del discurso a quien va hablando. 3. Dicho de una persona: Perder el juicio.

Aplicado a jueces y magistrados, implica turbar por cualquier medio del ejercicio pacífico y conforme el orden jurídico vigente de la función jurisdiccional. Si se produce un hecho semejante, la persona afectada debe ineludiblemente actuar conforme lo establece el artículo referido en el párrafo anterior. Lo que se busca es, precisamente, proteger de esa manera la independencia que asegura un ejercicio pleno y sin injerencias de la judicatura.

También se debe considerar el artículo 2 de la Ley de la Carrera Judicial (LCJ) que establece los principios rectores del sistema de carrera judicial, entre los que se puede destacar el principio de independencia. Además, regula que los jueces y magistrados ejercen por igual el poder constitucional que la Constitución confiere al Organismo Judicial, circunstancia por la que, en su ejercicio no existe diferencia jerárquica ni dependencia entre ellos.

De semejante importancia resulta el artículo 27 de la LCJ que se refiere a los derechos de los jueces y magistrados. A destacar la literal a) que impone la obligación de que se tomen las medidas necesarias para garantizar su independencia. En tal sentido, las autoridades deben tomar las provisiones pertinentes para asegurar el goce pleno de la función jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales. Por autoridades debe entenderse no solo a la CSJ, sino también, al Consejo de la Carrera Judicial. Asimismo, corresponde a los otros poderes del Estado, colaborar en el reconocimiento, promoción y defensa de este derecho.

Las personas que ejercen la magistratura o judicatura deben gozar de plena libertad respecto influencias o intervenciones de cualquier naturaleza que provengan no sólo de los otros poderes estatales (Organismo Ejecutivo y Organismo Legislativo), sino del ámbito privado. Deben ejercer su función con total apego al orden jurídico vigente (incluido el derecho convencional).

El Organismo Judicial, en el marco del Estado Constitucional, Democrático de Derecho, tiene un papel preponderante en garantizar el buen uso del poder político. Es así que, debe buscar asegurar el respeto de los otros dos poderes estatales, Ejecutivo y Legislativo, a sus respectivos ámbitos de competencia.

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