TGW
Guatevision
DCA
Prensa Libre
Canal Antigua
La Hora
Sonora
Al Día
Emisoras Unidas
AGN

Judicialización de la política
Las resoluciones del TSE no están sujetas a revisión judicial.
Enlace generado
La autoridad electoral, incorporada en las Constituciones de 1956 y 1965, se limitaba a emitir resoluciones administrativas y el veredicto, en definitiva, de los contenciosos políticos y electorales le correspondía a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o a la Corte de Apelaciones, políticamente dominadas por el régimen de turno, por la vía de un “amparo judicial”.
Las resoluciones del TSE no están sujetas a revisión judicial.
De ahí que, mediante el decreto ley 30-83 (Ley Orgánica del TSE), emitido por el gobierno de facto en 1983 y convalidado por la vigente Constitución Política (CP), se creó el Tribunal Supremo Electoral (TSE), con funciones autónomas, jurisdicción (potestad de juzgar) en toda la República y sin sujeción a ninguna autoridad u organismo estatal. Se le asignaron las atribuciones de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones que garantizan el derecho de organización y participación política; la responsabilidad exclusiva de la organización de elecciones y de la declaración de validez de los comicios y adjudicación de los cargos de elección popular; y la resolución de todas las controversias relacionadas con la organización y desarrollo del proceso electoral. De suerte que el TSE nació a la vida jurídica como un genuino tribunal de justicia, con funciones administrativas y jurisdiccionales en el ámbito político-electoral.
En el marco de ese espíritu, la CP incorpora al TSE, cuya naturaleza jurídica es la de un genuino tribunal de justicia, con jurisdicción político-electoral plena, o sea con potestad para dirimir conflictos en esa materia; y, además, la CP, consecuente con esa jerarquía y espíritu constitutivo, confiere al TSE iniciativa de ley, autoridad para celebrar elecciones y consultas, así como dispone que sus magistrados tienen las mismas calidades que los magistrados de la CSJ y gozan del derecho de antejuicio.
El TSE tiene las funciones administrativas de organizar los procesos electorales y las relativas a su funcionamiento interno, así como las funciones jurisdiccionales de habilitar y fiscalizar a los partidos, celebrar elecciones libres, periódicas y justas, proteger los derechos políticos, el sufragio, las votaciones y el escrutinio, validar los comicios, oficializar los resultados electorales y adjudicar los cargos de elección popular. Por definición, las resoluciones del TSE no están sujetas a tutela o revisión judicial alguna; y, por lo tanto, causan estado y definitividad para recurrir al amparo constitucional.
Empero, el tribunal de lo constitucional, por un lado, ha venido sosteniendo que las resoluciones del TSE son de índole “administrativo electoral”, o sea revisables y sustituibles; y, por otro lado, en el proyecto de reforma de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), que el TSE envió al Congreso, en abril de 2024, se crea una instancia judicial revisora de las resoluciones del TSE, denominada “tribunal de justicia electoral”. Sin duda, ambas posiciones degradan al TSE a un ente administrativo, sin jurisdicción; y, por ende, alimentan la judicialización de la política.
En mi opinión, el desafío ciudadano, antes de que se convoque a los comicios de 2027, radica en que: 1) Se desjudicialice la política, a través del restablecimiento de la independencia, jerarquía y función jurisdiccional del TSE; 2) se designe, previa selección por oposición, a los magistrados del TSE; 3) se descriminalice la acción política y el libre juego de opiniones; 4) se rehabilite el régimen de partidos; 5) se elimine el rechazo de candidaturas por campaña anticipada; y 6) se adopte el sistema de lista abierta para la elección de diputados.