La Competencia Judicial Internacional (Parte 7: La doctrina del “Forum non conveniens” en EE. UU.)

La Competencia Judicial Internacional (Parte 7: La doctrina del “Forum non conveniens” en EE. UU.)

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24/07/2026 11:13
La Hora
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Resumen Inteligente

En las entregas pasadas he abordado los temas siguientes: i) los conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional, II) los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional, iii) la inmunidad de jurisdicción, iv) la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto […]

En las entregas pasadas he abordado los temas siguientes: i) los conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional, II) los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional, iii) la inmunidad de jurisdicción, iv) la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto de Estado, v) las normas jurídicas aplicables en ley y tratados a la competencia judicial internacional en Guatemala actualmente y, por último, vi) una “visión de pájaro” a los parámetros constitucionales y legales con los cuales los tribunales estadounidenses determinan si tienen competencia judicial internacional o, en términos de dicho sistema legal, cómo asumen “personal jurisdiction” sobre no residentes. Hoy quisiera hacer una aproximación a la figura o doctrina del “forum non conveniens”, que es conocida y aplicada en Estados Unidos de América (EE. UU.) por la cual los tribunales estadounidenses, aun y cuando se cumplen los parámetros para asumir competencia judicial internacional, pueden declinar su propia competencia para favorecer el conocimiento del caso ante un “foro más conveniente”.

En aplicación de la doctrina del “forum non conveniens”, los tribunales de EE. UU. pueden declinar conocer un caso teniendo competencia judicial internacional o “personal jurisdiction” cuando la parte que interpone la defensa –la parte demandada– comprueba que existe otro “foro más conveniente”. Para un jurista guatemalteco, esta doctrina a primera vista pudiese parecer una aberración jurídica, dado que nuestro sistema constitucional pareciera no permitir que un tribunal pueda dejar de conocer casos para ceder su competencia a otro tribunal extranjero que pudiere ser “más favorable” o “conveniente” para conocer la controversia. La libertad de acceso a los tribunales en el artículo 29 de la Constitución establece como un derecho fundamental el poder acceder a los tribunales de justicia para que se diluciden sus acciones. La Ley del Organismo Judicial, por su lado, prohíbe la suspensión, retardo o denegación de justicia en el artículo 15, entonces, esta figura es particularmente foránea para el jurista guatemalteco y, en general, para los abogados que están entrenados bajo un sistema civilista germánico-francés. Miremos los contornos de la doctrina.

¿Cuál es la racionalidad de la doctrina del “forum non conveniens”? En uno de los casos decididos por la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, Piper Aircraft Co. V. Reyno (454 U.S. 235, 256 (1981)), la Corte indicó que el “(e)l propósito central de una investigación de forum non conveniens es determinar que el juicio sea conveniente…”. En otro caso anterior de la misma Corte Suprema de Justicia, Gulf Oil Corp. V. Gilbert (330 U.S. 501, 507 (1947)), el tribunal indicó que también existía un interés de limitar el acceso a la justicia estadounidense para evitar que se hiciera un mal uso de la misma para amedrentar y buscar ventajas injustas de un litigante sobre otro al decir: “…La “puerta abierta” a las Cortes estadounidenses pudiera “admitir a ellos que no simplemente buscan justicia, sino quizá justicia con un poco de hostigamiento”. Se preguntarán, ¿por qué hostigamiento? Pues, litigar en cortes estadounidenses es altamente oneroso por los costos legales de abogados, expertos, etcétera, pero en particular porque tiene instituciones procesales como el “discovery”, por la cual los tribunales estadounidenses tienen poderes muy fuertes e intrusivos de poder requerir documentos de empresas bajo sanciones pecuniarias e inferencias negativas por no hacerlo, que son mucho más efectivas para averiguar la verdad en muchos casos que la prueba de “documentos en poder del adversario” en tradición civilista. Por otro lado, los niveles indemnizatorios en daños extracontractuales y contractuales en EE. UU. son infinitamente más elevados, en particular, si se busca demandar “daños punitivos”, que no son asequibles en los sistemas civilistas. Muchas veces, con la sola amenaza de litigar en EE. UU., los demandados acceden a transigir casos que pudieran ser enfrentados, pero que sería oneroso hacerlo. Entonces, los tribunales de EE. UU., conociendo dichas motivaciones, buscan encontrar qué tribunal es más conveniente, sabiendo que la sofisticación del litigio en EE. UU. “puede ser” un arma intimidadora más que una búsqueda real de justicia en el caso concreto. Eso sí, el balanceo es importante porque, como se dijo en el caso Pain v. United Tech. Corp. (637 F.2d, 775, 784 (D.C. Cir. 1980)), “(e)n breve, los tribunales del juicio aplicando la doctrina… deben caminar una línea delicada para evitar que implícitamente sancionen el “forum shopping” de un litigante a costas de la otra parte”.

¿Cuáles son los contornos de la doctrina? Los tribunales suelen examinar tres factores al considerar si desestimar una demanda en aplicación de la doctrina del forum non conveniens.

  1. i) El grado de respeto a la elección del foro por parte del demandante;
  2. ii) La disponibilidad de un foro alternativo adecuado para dirimir la controversia; y

iii) Si existe tal alternativa, si la conveniencia de las partes y la administración de justicia se verían favorecidas al tramitar la demanda en dicho foro.

En relación al i) lo que se analiza por la corte es si la búsqueda del foro estadounidense tiene una base razonable en la escogencia del foro de EE. UU. por el demandante. Si no la tiene, si se aprecia por el tribunal que lo que está haciendo es “forum shopping” de mala fe o busca “intimidar” únicamente, entonces eso milita en contra de continuar el caso en el foro. Ahora bien, también se analiza por los tribunales si la empresa demandada que interpone la defensa o “motion” tiene experiencia litigando en EE. UU. o no. Por ejemplo, una multinacional acostumbrada a tener operaciones en múltiples jurisdicciones y tener litigios en diversas jurisdicciones con departamentos legales avezados, tendrá menos éxito en convencer a un tribunal de que litigar en otras Cortes “es más conveniente” cuando la parte actora haya escogido litigar, y dedicarle recursos, a hacerlo en EE. UU., no obstante sus costos. Es decir, en otras palabras, el tribunal, si se está ante una empresa con actividades profesionales en distintas jurisdicciones, tendrá cuidado de no caer en la trampa de un “forum shopping” de mala fe de la parte demandada, en perjuicio de la legítima opción de la parte actora.

En relación al ii) es importante tener en cuenta que la doctrina presupone que deben existir “foros concurrentes”, es decir, por lo menos dos foros con competencia judicial internacional que puedan conocer la controversia. Probar lo anterior es una carga procesal del demandado que interpone la defensa. Entonces debe probarse que existe un foro “alternativo” y “adecuado” para dirimir la controversia. Para que se tenga por probado que existe un foro alternativo, se tiene que probar que efectivamente se puede acudir al mismo y, por eso, debe probarse por el demandado:

  1. i) que se puede conocer del caso por razón de la materia, o bien, que la parte peticionaria y demandada renuncie a objetar la competencia por razón de la materia, o incluso de las partes,
  2. ii) que la Corte tiene competencia sobre todas las partes procesales y no sólo algunas,

iii) que no ha prescrito el reclamo en aplicación del Derecho aplicable en la Corte extranjera o que la parte que la invoca esté dispuesta a renunciar a ella.

  1. iv) que, aunque no sea aplicable la misma normativa al fondo, exista una potencial similitud o que las pretensiones puedan ser adjudicadas con justicia en el foro extranjero sin que haya que existir “equivalencia” de sistemas jurídicos o niveles indemnizatorios.

Por último, en el numeral iii) se analizan otros factores públicos y privados, como por ejemplo, los intereses del Estado de la Corte nacional o extranjera en conocer el caso, si afecta intereses públicos o no. Se analiza el costo de litigar y de someter a ciudadanos a juicios de jurados por casos que involucran hechos y partes del extranjero, el costo de traducciones y de prueba de derecho extranjero y, en fin, otros factores que puedan inclinar la balanza a tornar las Cortes extranjeras más convenientes para conocer del caso.

Ahora bien, el tribunal para declarar con lugar una petición lo puede hacer “condicionalmente” al obligar al demandado o peticionario a:

  1. i) Renunciar a la prescripción que haya acaecido bajo derecho foráneo,
  2. ii) Renunciar a plantear excepción de incompetencia o la declinatoria,

iii) Obligarse a presentar pruebas documentales o testigos que estén en su poder y producirlos en el juicio extranjero que no pudieran ser obtenidos bajo la legislación procesal del otro Estado.

Todas estas “condiciones” deberán ser cumplidas para que la Corte pueda referir el caso a la Corte extranjera y declinar su competencia para conocer del caso.

Como puede apreciarse, la doctrina del forum non conveniens es una rareza para un abogado entrenado con principios de derecho civil germano-francés, pero es importante tenerla en cuenta. Incluso ha generado reacciones legislativas en algunos países como Guatemala. En la próxima entrega analizaré la figura procesal del forum non conveniens en Guatemala en el Decreto 34-97 del Congreso, titulada “Ley de Defensa de Derechos Procesales en Guatemala”.

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