Llevamos cuatro décadas preguntándonos si hace falta una ley de aguas, quién la redacta, a quién beneficia y a quién se le va a cobrar. Casi nadie se detiene en la pregunta previa: para qué. Sin esa respuesta, el Congreso puede aprobar otro texto más y el país seguirá haciendo lo que mejor sabe hacer: […]
Llevamos cuatro décadas preguntándonos si hace falta una ley de aguas, quién la redacta, a quién beneficia y a quién se le va a cobrar. Casi nadie se detiene en la pregunta previa: para qué. Sin esa respuesta, el Congreso puede aprobar otro texto más y el país seguirá haciendo lo que mejor sabe hacer: leyes para no cumplirlas.
El derecho al agua contemporáneo da una respuesta más precisa de lo que suele admitirse en el debate guatemalteco. Niko Soininen, Antti Belinskij y Suvi-Tuuli Puharinen, en la revisión publicada en Cambridge Prisms: Water (2023), definen el derecho de aguas, en sentido amplio, como el derecho que se aplica a las aguas dulces y a sus recursos. Con ese alcance regula, directa o indirectamente, el agua para beber, el riego, las hidroeléctricas, la minería, el tratamiento de aguas residuales industriales y la navegación. En las últimas décadas ha tenido que incorporar también la protección ecológica, la regulación de desastres y los derechos humanos. No es un código de cañerías, ni norma de tuberías. Es el marco con el que una sociedad decide quién usa el agua, con qué prioridad, a qué costo, con qué deber de devolverla y con qué consecuencias si la ensucia, la desvía o la acapara.
Esos autores separan dos miradas. La pregunta interna: qué derechos y qué obligaciones ya existen: uso y protección, cooperación entre usuarios y entre Estados, derecho humano al agua, derechos de la naturaleza, seguridad hídrica, servicios de agua y coherencia entre normas e instituciones. La pregunta externa: otra cosa, la que a Guatemala le duele: si el derecho, como instrumento y como institución, empuja de verdad a actores públicos y privados hacia metas sociales, o si las estorba, especialmente la eliminación de la desnutrición crónica infantil, la reducción de la pobreza, entre otras. También la ley debe posicionarse sobre las aguas internacionales, esto es, sobre las cuencas internacionales.
Ahí aparecen la gobernanza colaborativa y adaptativa, el enfoque de ecosistema, la buena gobernanza y la adaptación al cambio climático, todo eso denominado Gestión Integrada de Recursos Hídricos. Una ley que solo aclara papeles y no cambia conductas es un archivo. Una ley que pretende cambiar el mundo sin aclarar derechos es un discurso.
Guatemala necesita las dos cosas, y las necesita en ese orden. El artículo 127 de la Constitución ya dijo, en 1985, que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, y que su aprovechamiento se otorga conforme al interés social, por una ley específica. Esa ley específica no existe. Desde entonces han pasado más de veinte iniciativas generales. La Política Nacional del Agua de 2011 diagnosticó el problema con claridad: de casi cien mil millones de metros cúbicos renovables al año se aprovechaba una fracción, y apenas alrededor del cinco por ciento de las aguas residuales recibía algún tratamiento. Quince años después, la ENDESA 2025 dice que el 52 por ciento de la población consume agua contaminada con materia fecal, y que en el área rural la cifra sube al 71 por ciento. No somos pobres en agua. Somos pobres en calidad, en tratamiento, en registro, en justicia y en pensamiento de largo plazo.
Por eso, la ley para ser efectiva no tiene que querer resolver todo porque al final no resolverá nada. La ley debe asegurar agua potable para todos los guatemaltecos. Este es el requisito para eliminar la desnutrición crónica infantil. La ley debe asegurar que los proveedores de agua, municipalidades y comités de agua, colonias o grandes usuarios industriales del agua hagan tratamiento de agua para su reúso. ¿Qué, acaso es mucho pedir un poco de agua limpia?