Implicaciones del vaciamiento de la Constitución
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y la ley.
El juez constitucional, según los posconstitucionalistas, puede “actualizar” la Constitución cuando el momento o las cambiantes condiciones lo requieran. Esta potestad de actualización supone la aptitud de convertir una constitución que, a juicio del juez, es anticuada, desfasada o inadaptada en una constitución apropiada, conveniente y circunstancial, o sea, la posibilidad ilimitada de ajustarla a lo que se ofrece o asume como actual.
El juez no tiene la potestad de reescribir la Constitución.
Bajo esta tesis, el juez, en su fallo, puede, incluso, prescindir del contenido normativo, así como elucubrar y articular un renovado y antojadizo mandato constitucional, que responda a requerimientos políticos o sociales concretos; de ahí que el juez, en términos prácticos, puede reescribir la constitución, conforme a lo que él asuma que es lo que conviene al bien común o a la gobernabilidad, renunciando con ello a aplicar la norma con eficacia, atendiendo a su contenido auténtico, lo que conduce a un relativismo judicial, basado en explicaciones ad hoc que justifiquen el despropósito.
La potestad de reescribir la Constitución solo le incumbe o compete al poder constituyente. Si se permite que el juez se arrogue dicha autoridad, sus fallos, con validez coercitiva, se convierten en la Constitución efectiva y lo habilitan para emitir regulaciones legales y administrativas, imponer agendas políticas o ideológicas, implementar servicios públicos, formular políticas públicas e incidir en lo electoral.
En mi opinión, la normativa constitucional debe aplicarse con eficacia, lo que se traduce en preservar su contenido auténtico (texto, espíritu y finalidad), así como hacerse cumplir. Por lo tanto, son inadmisibles las actitudes antojadizas y veleidosas tendentes a vaciar de su contenido auténtico a la Constitución, lo que alienta una suerte de seudoconstitucionalismo caprichoso, inestable, incierto, voluble, que pretende validar la ocurrencia “la Constitución dice lo que el juez constitucional dice que dice”. Al respecto, Thomas Jefferson señala: “Nuestra peculiar seguridad está en posesión de una constitución escrita. No vayamos a convertirle en un papel en blanco por llenar”.
Por otro lado, la facultad interpretativa del juez, además de que debe preservar el genuino sentido, significado o alcance de la norma escrita, debe operar por excepción (aclaración razonable de normas oscuras, ambiguas o contradictorias) y no por extensión (declaración sin límites). Por supuesto, dicha facultad no habilita para perpetrar un divorcio u omisión de la norma escrita, ni para suspender o frustrar la aplicación directa y eficaz de esta, que son actos propios de un ilegítimo y antidemocrático suprapoder, es decir, de un gobierno de jueces no electo, supremo, infalible y despótico. Lo anterior, sin perjuicio de la debida observancia de los principios pro persona, que garantiza la protección más amplia al ser humano, los cuales son progresivos, ya que evolucionan con la sociedad; y, por ende, deben ser positivizados a través del criterio de interpretación evolutiva.
En todo caso, me identifico más con que el juez constitucional es “el máximo defensor de la aplicación efectiva de la constitución” y no con que es “el supremo intérprete de la Constitución”, porque esta frase tiene una connotación de dominación.
Finalmente, no debe olvidarse que la justicia oficial descansa sobre tres pilares constitucionales: la supremacía de la constitución; la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y la ley; y el juramento de fidelidad a la Constitución prestado por los jueces.