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Efectos fiscales por no entregar información
Las comunicaciones electrónicas no producen los mismos efectos legales.
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El cumplimiento de las obligaciones formales ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) no es un tema menor ni de libre elección del contribuyente, sino un mandato expreso de la ley que debe cumplirse. La forma de requerir información, documentación, libros y registros contables, están regulados en el artículo 130 del Código Tributario (CT). Deben ser atendidos en forma diligente y dentro de los términos señalados, ya que la omisión o negativa injustificada de cumplir con ellos puede resultar en consecuencias fiscales graves, derivada de determinaciones presuntivas que impactan directamente la carga tributaria.
La base presunta no libera al contribuyente de una posterior determinación sobre base cierta.
Es necesario enfatizar que tales requerimientos deben practicarse mediante notificación personal, y la ley regula que en la misma se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha, e irá firmada por el notificado (contribuyente), pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. Dicha notificación no se debe confundir con comunicaciones electrónicas, recordatorios o avisos enviados por correo electrónico, los cuales no producen los mismos efectos legales. Es importante, por lo tanto, distinguir entre comunicaciones electrónicas y notificaciones personales debidamente realizadas, siendo estas últimas de obligatorio cumplimiento y plazo fatal.
El artículo 130 del CT dispone que serán objeto de notificación personal los requerimientos que fijen un plazo para que el contribuyente realice, se abstenga de realizar, entregue documentos, reconozca hechos o manifieste conformidad o inconformidad respecto de un asunto. El término legal debe observarse cuidadosamente para no incurrir en incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 109 del referido código otorga a la SAT la facultad de efectuar determinaciones sobre base presunta en casos de negativa a entregar la información requerida. Para el efecto, el ente fiscalizador puede fijar la obligación tributaria tomando en cuenta: Promedios de períodos fiscales anteriores declarados, información obtenida de terceros vinculados con la actividad económica del tributario, parámetros generales de ingresos, egresos, costos o márgenes de utilidad propios de la actividad, entre otros más. Dicho escenario coloca a las entidades y personas en una posición de riesgo, pues la determinación presunta puede no reflejar su realidad económica y, sin embargo, generar una carga impositiva que es objeto de exigencia.
La ley, no obstante, reconoce el derecho de defensa, admitiendo prueba en contrario contra la determinación presunta. Sin embargo, debe destacarse que el contribuyente no queda liberado de responsabilidad, ya que la SAT puede efectuar una posterior determinación sobre base cierta y para ello la ley fija un plazo a la autoridad tributaria, advirtiendo de que siempre que se haga por una sola vez y dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que se efectuó la determinación sobre base presunta, pudiendo dejar sin efecto la presunción inicial.
Es indispensable subrayar que la determinación presunta procede únicamente por negativa a proporcionar la información o documentación requerida. Casos como libros no actualizados, documentos extraviados o destruidos, etc. deben ser debidamente justificados y respaldados en el proceso de auditoría fiscal, para lo cual resulta altamente recomendable el acompañamiento de profesionales especializados en materia tributaria.
En conclusión, se debe asumir con responsabilidad la obligación de responder en tiempo y forma, pues de ello depende la protección de su patrimonio frente a determinaciones presuntas que la SAT está legalmente facultada a imponer.